Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Baradero. Proyecto: Creación del Registro de Controladores de la Admisión y Permanencia (Registro CAP).
VISTO:
La importancia y la falta de regulación local sobre los trabajadores de la admisión y permanencia, que cumplen funciones en boliches, bares o fiestas privadas siendo esta responsabilidad del estado.
Estando vigente la ley nacional 26.370, que genera un marco regulatorio para dicha actividad.
CONSIDERANDO:
Que, la falta de registro de controladores, impide conocer la situación personal de cada uno de los agentes de la admisión y la permanencia, así como también imponer sanciones por mal desempeño de sus funciones.
Que, nuestra ciudad ha estado en boca de medios nacionales, por distintos inconvenientes con trabajadores del sector.
Que, siendo nula la capacitación por parte del estado para con los trabajadores de la admisión y permanencia, esta queda íntegramente como responsabilidad del controlador, siendo de gran complejidad la tarea que desarrollan.
Que, es de gran interés la integridad física y el cuidado de nuestros ciudadanos y jóvenes que son en mayor medida los asistentes a estos espacios de esparcimientos.
Que, se observan actos discriminatorios en los accesos a diferentes boliches y bares los cuales bajo la leyenda de “Se reserva el derecho de admisión y permanencia”, prohíben el acceso sin tener reglas claras de admisión.
Por lo expuesto con anterioridad, solicitamos el tratamiento y la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE ORDENANZA:
TITULO I
OBJETO, DEFINICIONES, ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°: — Crear el registro municipal de Controladores de la Admisión y Permanencia (REGISTRO CAP) en la Ciudad de Baradero, cuyo ámbito de aplicación será, Boliches, bares y fiestas privadas. Esté tendrá un soporte papel y un soporte electrónico, el cual será publicado en la página oficial de la Municipalidad de Baradero.
Asimismo se creará un registro interno de aspirantes a controladores en el cual constaran datos personales y situación del aspirante (Habilitado, inhabilitado o en capacitación).
ARTÍCULO 2°: — La secretaría de Gobierno municipal y/o el área delegada por está será la autoridad de aplicación competente en dicha actividad.
ARTÍCULO 3°: — Derecho de admisión y permanencia: es el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.
ARTÍCULO 4º — Control de admisión y permanencia: son aquellas tareas realizadas por trabajadores en relación de dependencia y/o autónomos, que tienen por finalidad el cumplimiento de las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos o de eventos cuya actividad consista en la organización y explotación de los mismos.
ARTÍCULO 5º — La Dirección de Derechos Humanos creará un espacio de reclamos contra abusos de controladores, que acompañará a los damnificados que realicen denuncias en sede judicial, por agresión física, verbal, en caso de discriminación o incumplimento a lo estipulado en la presente ley.
Asimismo esta Dirección, aprobará las pautas de admisión y permanencia de los locales bailables y bares, las cuales deben estar visibles en todos los accesos de cada establecimiento y deben ser cumplidas de manera igualitaria.
TITULO II
CONDICIONES OBLIGATORIAS Y PROHIBICIONES PARA INGRESAR AL REGISTRO C.A.P
ARTÍCULO 6°: Serán requisitos obligatorios para ingresar al mencionado registro:
Acreditar residencia efectiva en el país.
- Ser mayor de 18 (dieciocho) años.
- Presentar certificado de antecedentes penales expedido por la Dirección Nacional de Reincidencia, a fin de constatar, en caso de existir antecedentes, que no se encuadren en lo detallado en el Artículo 8.
- Obtener certificación de las capacitaciones mencionadas en los artículos 11º y 12º de la presente Ordenanza el cual habilitará a la tramitación de la credencial y la oficialización de Registro CAP.
ARTÍCULO 7º: Asimismo deberá obtener un certificado de aptitud psicológica para realizar tareas de Controladores de Admisión y Permanencia, que será otorgado por el o los establecimientos de salud pública, bajo pautas y criterios de evaluación preestablecidos.
ARTÍCULO 8º: — Queda prohibido el acceso a dicho registro en los siguientes casos:
- a) Haber sido condenado con sentencia firme por delitos de lesa humanidad, o delitos contra la integridad física o sexual;
- b) Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia;
- c) Haber sido condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad regulada por esta ley, o condenados por delitos graves, como los detallados en el punto a;
- d) Quien esté inhabilitado por infracciones a la presente Ordenanza, en los términos del artículo 23 de la ley Nacional 26.370;
- e) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b.
ARTÍCULO 9°: — En dicho registro deberá constar el Nombre Completo, Número de Documento, Categoría, y Número de Registro (será asignado como número de Legajo del inscripto), lugar donde presta y/o prestó servicio.
ARTÍCULO 10º: — Se creará un archivo de legajos, en el cual se adjuntará en cada uno de los casos, la documentación presentada por el aspirante, todas las capacitaciones realizadas por los controladores, la experiencia laboral en el rubro que puedan constatar, el certificado de reincidencia y las denuncias que se realicen contra algún controlador.
TITULO III
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS CONTROLADORES
ARTÍCULO 11°: — La autoridad de aplicación, conjuntamente con el Área de Educación realizará las tramitaciones correspondientes para garantizar y facilitar el acceso de los aspirantes a controladores en los cursos normados por Ley Nacional 26.370.
ARTÍCULO 12º: — Los controladores deberán estar capacitados para actuar debidamente en casos de diferentes siniestros, situaciones de riesgos, Reanimación Cardiopulmonar y primeros auxilios, cuya currícula deberá ser abordada con una perspectiva de género y será realizada conjuntamente por las áreas de Educación, Derechos Humanos y el Cuerpo Colegiado (ejemplo, Bomberos Voluntarios) que la autoridad de aplicación disponga para el dictado de los cursos, asimismo el ejecutivo deberá asesorarse por un equipo de trabajadores de la admisión y la permanencia para conocer su punto de vista.
ARTÍCULO 13º: — Se formalizará la habilitación del controlador, en el momento de la entrega de la credencial obligatoria para el desarrollo de la actividad, la cual debe ser otorgada en un término menor a 15 días hábiles, desde la entrega de la documentación completa por parte del aspirante.
La credencial deberá ser plastificada, con detalles de autenticidad, deberá estar colocada en el costado izquierdo del pecho, de forma visible, en la misma deberán constar los siguientes datos.
- Foto carnet color legible
- Nombre y Apellido
- Número de Inscripción en Registro CAP
- Categoria
ARTÍCULO 14º: — Los controladores deberán estar vestidos de manera uniforme, con la leyenda PREVENCIÓN visible en la espalda y en el costado derecho del pecho.
TITULO IV
SANCIONES
ARTÍCULO 15º: — Clases de sanciones. Los Controladores serán pasibles de sanciones de apercibimiento, suspensión e inhabilitación, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, lo cual será evaluado con un criterio preestablecido por el ente aplicador de la norma.
Serán consideradas faltas graves y causales de Inhabilitación permanente para los controladores:
- Dar cumplimiento de sus funciones sin la credencial habilitante a la vista
B.No hacer cumplir de manera igualitaria las pautas de admisión y permanencia preestablecidas.
C.Prestar servicio bajo los efecto de estimulantes.
Lo cual también llevará consigo las siguientes sanciones económicas:
- Multas de $ 3.000 (pesos tres mil) a $6.000 (pesos seis mil) para los controladores.
- Multas de $6.000 (pesos seis mil) a $10.000 (pesos diez mil) para los boliches.
ARTÍCULO 16º: — Las sanciones e inhabilitaciones serán de cumplimento efectivo siempre y cuando exista una sentencia firme contra el controlador de la admisión y la permanencia.
ARTÍCULO 17º: — El área de inspección será la responsable de realizar controles de rutina de alcoholemia y estupefacientes a los controladores.
ARTÍCULO 18º: — Los organizadores o propietarios de las fiestas privados o establecimientos, aceptarán una responsabilidad solidaria con los controladores de la admisión y la permanencia a fin de acompañarlos y brindarles todos los medios necesarios ante cualquier inconveniente dentro o fuera del establecimiento, por cuestiones relacionadas a la actividad.
Cláusula Provisoria ARTÍCULO 19º: — Los controladores tendrán 60 días desde la promulgación de la presente ordenanza para obtener la habilitación correspondiente.